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El pacto de sindicación y las empresas familiares

Sabido es que en la Empresa Familiar se acentúan los matices personalistas y el carácter cerrado que de por sí presentan determinadas formas societarias y, singularmente, las sociedades limitadas.

Sabido es que en la Empresa Familiar se acentúan los matices personalistas y el carácter cerrado que de por sí presentan determinadas formas societarias y, singularmente, las sociedades limitadas. Dicho carácter, de probada eficacia protectora frente a la posible injerencia de terceros ajenos al núcleo familiar, tiene también una incidencia muy significativa cuando lo que se pretende es, precisamente, salir de la Sociedad mediante la transmisión de su participación. En tales supuestos cobran especial relevancia, por una parte, y entre otras, la fijación del valor de la participación de la Empresa Familiar; y, por otra, la existencia de mecanismos que restrinjan la libre transmisibilidad de dicha participación. Todo ello, aderezado por los cada vez más frecuentes supuestos en los que se incorporan a dichas sociedades, inversores financieros o entidades de capital riesgo. Un aspecto que denota síntomas de madurez en la Empresa Familiar es el de la existencia de sistemas que permitan a sus miembros obtener una adecuada remuneración por la tenencia de su participación y, entre ellos, el de la posibilidad de "abandonar" su accionariado de manera similar a como es posible hacerlo en otro tipo de sociedades, con las lógicas restricciones y cautelas derivadas de la propia idiosincrasia de la Empresa Familiar. El convertir a un socio de una Empresa Familiar en prisionero de tal condición puede conllevar el que sus "problemas" terminen siendo transmitidos a la propia Sociedad. Las referidas cuestiones son de especial relevancia en el futuro desarrollo empresarial de las Empresas Familiares y por ello deben afrontarse y debatirse, preferiblemente en momentos de paz social y familiar. En efecto, la salida de un miembro de la Empresa Familiar plantea la problemática de la cuantificación económica de dicha salida. Mientras en sede de la sociedad anónima existe una base normativa clara para afirmar la necesidad de que las transmisiones de acciones se produzcan a valor real, dicho criterio se torna más difuso en el ámbito de la sociedad limitada, cuyo régimen evita (salvo en determinados supuestos) las referencias al criterio del valor real/razonable en relación con la compraventa de participaciones sociales. Este hecho ha sido interpretado, por un sector doctrinal, como un propósito deliberado de admitir cláusulas estatutarias de fijación de valor distintos del valor real/razonable. Por su parte, la DGRN viene propugnando, una combinación de criterios de autonomía de la voluntad, con criterios de búsqueda del valor real, a través de sistemas de actualización y corrección de valores. En este sentido, se ha venido a admitir como precio de transmisión, el equivalente al precio ofertado por un tercero, el fijado de común acuerdo por las partes o el fijado por expertos independientes, con o sin referencia a criterios precisos de valoración. Por el contrario, se ha negado la inscripción de cláusulas que fijen el valor de la participación, exclusivamente, sobre la base del Balance de la sociedad. Otra cuestión importante en las Empresas Familiares reside en la posible determinación -vía estatutaria o extraestatutaria- de mecanismos destinados (i) a la protección de los intereses del núcleo familiar y empresarial frente a la posible injerencia de un tercero y (ii) a la obligatoriedad u oportunidad de acompañar al tercero ajeno al grupo familiar (pero que forma parte, como inversor, de la sociedad) en su desinversión. En el primer caso nos encontramos ante los derechos de adquisición preferente típicamente regulados en nuestro Derecho de Sociedades y que, revisten formas muy similares en la sociedad anónima y en la limitada. En el segundo caso nos encontraríamos ante fórmulas más novedosas, insuficientemente reguladas por la legislación mercantil, razón por la cual su encaje estatutario resulta más complejo y en ocasiones (especialmente en sede de sociedades anónimas) simplemente no es jurídicamente posible. Nos referimos a los derechos de venta proporcional o conjunta, tales como (i) los derechos de arrastre ("drag along rights"), en virtud de los cuales el socio transmitente puede obligar a los restantes socios a enajenar con él sus acciones o participaciones a un tercero, esto es, a "arrastrarlos" en su venta y (ii) a los derechos de adhesión ("tag along rights" o "take me along rights"), otorgando a los socios el derecho a adherirse a la venta pretendida por el socio transmitente, quedando éste obligado a facilitar la venta de las acciones o participaciones de aquéllos o a adquirirlas él mismo. La meritada dificultad para incorporar estatutariamente tanto (i) criterios de fijación de precio que se alejen del valor real como (ii) los referidos derechos de venta conjunta, obliga en muchas ocasiones a recurrir al pacto parasocial entre los socios de la sociedad y, por tanto, no oponibles a la misma. Sin embargo, este inconveniente se ve compensado por la notable flexibilidad de estas fórmulas, que pueden adaptarse a los intereses del grupo familiar de mejor manera que los rígidos sistemas tradicionales de fijación de precio y de adquisición preferente. En conclusión, nos encontramos ante dos aspectos que adquieren especial relevancia en la Empresa Familiar a la hora de conjugar los intereses familiares con los individuales de cada miembro (incluso de los terceros ajenos al propio núcleo familiar), que pueden determinar el modo en que éstos realicen el valor de su participación. Y ello, no solo en beneficio de los accionistas familiares en general sino de la Empresa Familiar en particular, en la medida que aporta transparencia y estabilidad a la misma.

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